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A. 1434/22
Auto21 de septiembre de 2022

Sentencia A. 1434/22

Corte Constitucional·21 de septiembre de 2022·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1434-22


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1434/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

 


Auto 1434/22

 

 

Expediente: ICC-4246

 

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá

 

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 14 de julio de 2022, la señora Estefanía Donoso Ramírez interpuso una acción de tutela en contra del Juzgado 27 de Familia de Bogotá y del Juzgado 33 Civil Municipal de la misma ciudad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de ella y de su madre, la señora Luz Gabriela Ramírez Reyes. Al respecto, señaló que su progenitora interpuso una demanda de alimentos en contra de su padre, la cual fue conocida por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá. En medio del proceso, el juzgado en cita “libró oficios de embargo en contra de la casa de [su] papá y su mamᔠy dio por finalizado el proceso.[1] Así y todo, la actora manifestó que el Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá publicó un “aviso de entrega de inmueble” el 7 de julio del año en curso e informó a los ocupantes del mismo que debían hacer “entrega material del bien a más tardar el 29 de julio de 2022 a las 10:00 a.m.”.[2] De ese modo, alegó que, al momento de definir la fecha en la que tendría lugar el “lanzamiento”, la antedicha autoridad judicial no reparó ni en la existencia de una demanda de alimentos ni en la de los oficios de embargo proferidos por la autoridad judicial de familia.[3]

 

2.                 Con base en lo anterior, la actora acudió al juez constitucional con miras a que ampare los derechos fundamentales de ella y de su madre y, por esa vía, ordene al juzgado civil tener en cuenta los oficios de embargo elaborados por el Juzgado 27 de Familia de Bogotá, los cuales fueron enviados a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad, de suerte que “no se lleve a cabo la audiencia de entrega para el 29 de julio de 2022; [y] en consecuencia, se falle a [su] favor para no quedar viviendo en la calle con [su] mamá”.[4]

 

3.                 Por reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante auto del 15 de julio de 2022, admitió la demanda y ofició a los juzgados accionados para que presentaran el respectivo informe en el término previsto para el efecto.[5] De igual manera, la Sala decidió negar la medida provisional solicitada por la accionante al no contar “con elementos de juicio suficientes para verificar la afectación a los derechos fundamentales cuya protección se solicita”.[6]

 

4.                 Posteriormente, por medio de Auto del 28 de julio de 2022, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió escindir la demanda y remitir copia del expediente a la Oficina de Reparto de Bogotá, a fin de que fuese asignado “entre los señores(as) Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, para los efectos legales correspondientes, en cuanto se refiere al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de [la misma] ciudad”.[7] Sobre el particular, el Tribunal señaló que con base en lo previsto en el Decreto 333 de 2021, “no existe duda que la competencia para conocer de la acción de tutela en relación con las actuaciones surtidas dentro del proceso divisorio corresponde al Juez Civil del Circuito de Bogotá, por ser el superior funcional del Despacho Treinta y Tres Civil Municipal”.[8]

 

5.                 En cumplimiento del anterior proveído el asunto fue asignado al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante Auto del 2 de agosto de 2022 se apartó del conocimiento de la causa, propuso el conflicto de competencia y ordenó la remisión del plenario a la Corte Constitucional.[9] En sustento de su postura recalcó que, con base en la jurisprudencia constitucional en vigor, las reglas de reparto no pueden ser invocadas para rechazar la competencia ni mucho menos para plantear conflictos negativos de competencia. Así las cosas, destacó que en esta oportunidad “no existe razón para que [la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá] se desprenda de la competencia a motu proprio”. En vista de que el Tribunal admitió la acción constitucional –sostuvo el juzgado–, estaba llamada a definirla de fondo, pues de lo contrario se “afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales (…)”.[10]

 

II.     CONSIDERACIONES

 

6.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[11] Asimismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[12] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[13]

 

7.                 Sobre esa base, la Sala Plena encuentra que al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y con base en lo expuesto por la Corte en el Auto 550 de 2018, la controversia debió ser resuelta por alguna de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.[14] No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá el estudio de la controversia reseñada para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

 

8.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[15]

 

(ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991),[16] y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[17] y

 

(iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[18]

 

9.                 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015,[19] las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021,[20] no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.[21] De ese modo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.[22]

 

10.            Ahora bien, es verdad que ante la existencia de un “reparto caprichoso”, fruto de la “tergiversación manifiesta de las reglas de reparto”, los jueces constitucionales están llamados a remitir la solicitud de amparo a la autoridad judicial que corresponda. En todo caso, esta Corporación también ha señalado que este fenómeno no tiene lugar cuando, ante la existencia de una acción de tutela contra autoridades judiciales, la demanda se asigna “a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad”. En otras palabras, la Sala Plena ha precisado que el respeto por el principio de jerarquía, de suyo, es un elemento que descarta la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario.[23]

 

11.            Igualmente, vale anotar que la Corte ha censurado las decisiones de aquellos jueces que con fundamento en reglas de reparto fraccionan la acción de tutela en sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones. Al efecto, la Corporación ha sido afirmativa al sostener que “los jueces de tutela están obligados a presentar remedios judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado”.[24] De forma análoga, ha manifestado que resulta inaceptable “escindir la acción de tutela a efectos de proferir un pronunciamiento parcial del caso y remitir parte de la solicitud de protección a otro juez para que se pronuncie sobre el mismo tema”.[25] En estos casos, y contrario a este proceder, “la autoridad judicial está llamada a resolver la acción constitucional frente a todos los sujetos involucrados en el proceso, a menos que se alegue incompetencia a la luz de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991”.[26]

 

12.            Por último, cabe reiterar que ante los casos de indebida escisión de la acción de tutela la Sala Plena ha optado por devolver el expediente al juez que ordenó la escisión, de suerte que se unifique el expediente y se resuelva el asunto con unidad de criterio.[27] De igual modo, se ha dicho que “en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada porque de lo contrario se afectaría de forma grave la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales”.[28]

 

Caso concreto

 

13.             Al hilo de lo expuesto, la Corte constata que en esta oportunidad se configuró un conflicto aparente de competencia. En efecto, aunque la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y negó la medida cautelar solicitada por la demandante, a la postre, y con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021, escindió la acción de tutela y se declaró incompetente para conocer de una parte de ella. Ciertamente, con base en las consideraciones anotadas, este proceder contraría la jurisprudencia constitucional, pues la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no estaba habilitada para dividir la acción constitucional. Nótese que en este caso (i) no mediaba ninguna causal de incompetencia, (ii) ni tampoco se configuraba un reparto caprichoso, ya que, al margen de la especialidad, la Oficina de Reparto de Bogotá respetó el principio de jerarquía.

 

14.             Por consiguiente, dado que la actuación reseñada es impropia, desatiende los parámetros jurisprudenciales reseñados y desconoce el principio de perpetuatio jurisdictionis, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 28 de julio de 2022, mediante el cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá escindió la demanda y se declaró incompetente para conocer una parte de ella. A su turno, la Corte remitirá el expediente ICC-4246 a dicha autoridad judicial para que asuma el conocimiento integral de la acción de tutela y emita un fallo con unidad de criterio. Por otra parte, le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y afecta la efectividad de la acción constitucional.

 

15.             Finalmente, la Corporación advertirá al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de julio de 2022, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del expediente ICC-4246.

 

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el expediente ICC-4246 para que asuma el conocimiento integral de la acción de tutela interpuesta por la señora Estefanía Donoso Ramírez en contra del Juzgado 27 de Familia de Bogotá y del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, y tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de escindir las acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, pues ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional y afecta la efectividad de la acción constitucional.

 

CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que, cuando esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Por esta razón, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Expediente ICC-4246. Documento titulado: “02 TutelayAnexos.pdf”, p. 1.

[2] Ibíd., p. 6.

[3] Ibíd.

[4] Ibíd., pp. 1-2.

[5] Expediente ICC-4246. Documento titulado “03 AutoAdmisorio.pdf”, p. 1.

[6] Ibíd., p. 3.

[7] Expediente ICC-4246. Documento titulado “20AutoRemiteporCompetenciaParcial.pdf”, p. 2.

[8] Ibíd., p. 1.

[9] Expediente ICC-4246. Documento titulado “23AutoProponeConflicto_2022-08-02_17-54.pdf”, p. 3.

[10] Ibíd., p. 2.

[11] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41 y 43 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces de tutela del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[12] Cfr. Corte Constitucional. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[14] En efecto, en el Auto 550 de 2018 la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 atribuyen a las distintas Salas de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia, de acuerdo con las reglas que se exponen a continuación: (…) (ii) los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial”. (Énfasis añadido).

[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 158 de 2018.

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 021 de 2018.

[18] Cfr. Corte Constitucional. Auto 046 de 2018.

[19] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[20] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[21] Cfr. Corte Constitucional. Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 242 de 2019 y 398 de 2020. A este respecto, la Corte ha insistido en que por disposición expresa del parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, “[l]as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conlfictos negativos de competencia

[22] Cfr. Corte Constitucional. Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. (Énfasis añadido).

[23] Cfr. Corte Constitucional. Autos 595 de 2021, 893 de 2021 y 091 de 2022.

[24] Cfr. Corte Constitucional. Auto 893 de 2021, en el que se reiteran los autos 270 de 2015, 024 de 2016, 198 de 2017, 569 de 2017, 221 de 2018 y 361 de 2019. (Énfasis añadido).

[25] Cfr. Corte Constitucional. Auto 361 de 2019.

[26] Cfr. Corte Constitucional. Auto 472 de 2022, que reitera el Auto 361 de 2019.

[27] Cfr. Corte Constitucional. Autos 267 de 2019, 319 de 2020, 595 de 2021 y 893 de 2021.

[28] Cfr. Corte Constitucional. Auto 883 de 2022, que reitera los autos 405 y 178 de 2018.